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(Derecho) La Ley de Aguas de 1879 (arts. 228 ss.) prevé que se constituyan comunidades de regantes para que la administración de las aguas públicas se lleve a cabo por los propios concesionarios que toman el agua de un mismo cauce, acequia o canal. Constituidas por los usuarios, estas comunidades tienen personalidad jurídica y son titulares del aprovechamiento del agua (no de la propiedad, que sigue siendo pública). Su creación puede ser voluntaria o forzosa y se regulan por la Ley de Aguas, sus ordenanzas y estatutos que ellas mismas elaboran y aprueba el gobierno, y por la costumbre.
En cada comunidad hay tres órganos: la Asamblea, que toma las grandes decisiones por votos proporcionales a la tierra regada por cada usuario miembro; el Sindicato de Riegos, órgano ejecutivo y de gestión, a quien corresponde el reparto de las aguas por turnos entre los comuneros, y el de gastos de construcción, reparación y limpieza de las acequias; y el Jurado de Riegos, órgano jurisdiccional que resuelve las cuestiones de hecho e impone correcciones, y cuyo procedimiento es público y verbal. Existen también los Sindicatos Centrales, que son una comunidad de comunidades de un mismo río. En Aragón , las comunidades de regantes alcanzan una importancia considerable.
• Bibliog.:
Bolea Foradada, J. A.: Régimen jurídico de las Comunidades de Regantes; Madrid, 1969.
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Inscrita en el Registro Mercantil de Zaragoza, en inscripción 1ª, Tomo 2563,
Seccion 8, Hoja Z-27296, Folio 130. CIF: B-50849983